lunes, mayo 07, 2012

Decreto de fundación del Departamento de Jutiapa

DECRETO DE FUNDACIÓN DEL DEPARTAMENTO DE JUTIAPA


DECRETO NUM. 76

El Presidente de la República de Guatemala,
     Considerando necesario para el mejor servicio público arreglar la demarcación de los distritos de Cuajiniquilapa y Jutiapa, que han esperimentado en el tiempo anterior alteraciones frecuentes en razón de las circunstancias.
     Con presencia de varias representaciones hechas sobre el particular por la municipalidad de Chiquimulilla y otros pueblos, así como también de los informes dados por los respectivos Correjidores.
     Oido el dictamen del Consejo de Ministros, ha tenido a bien decretar y
Decreta:
     Art. 1º. Los distritos de Cuajiniquilapa, Santa Rosa y Chiquimulilla, formarán en lo sucesivo un departamento, comprendiendo las poblaciones siguientes: Cuajiniquilapa, Santa Rosa, Las Casillas, Mataquescuintla, Chiquimulilla, Guazacapán, Taxisco, Ixguatán y Santanita, Sinacantan, Tecuaco, Nancinta, Jumaitepeque, Azacualpa, Exclavos, Oratorio y Santa Cruz Epaminondas. Además se comprenderán los valles intermedios y las poblaciones que se vayan formando dentro de los límites de dicho territorio, que tocan con los de Guatemala, Amatitlán, Escuintla, Jutiapa y Chiquimula.
     2º. Será también departamento separado el de Jutiapa, que comprenderá esta Villa, como cabecera y las poblaciones siguientes: Yupiltepeque, San Antonio, Suchitán, Achuapa, Atescatempa, Sapotitán, Contepeque, Chingo, Pasaco, Comapa, Jalpatagua, Asulco, Conguaco, Moyuta; y además los valles y poblaciones que se formen dentro de los límites de este departamento.
     3º. Los pueblos que se comprenden en las demarcaciones referidas, y han pertenecido antes a Chiquimula y Escuintla, quedan por el presente decreto segregados; y en consecuencia los Correjidores y Jueces, así como los Comandantes de armas, cuidarán de mandar con inventario, las causas y demás papeles que a ellos correspondan, lo mismo que los reos, si los hubiere, a los Jueces de los mencionados departamentos.
     4º. En las cabeceras de estos departamentos, se procederá por los respectivos Correjidores, a promover con prontitud que se levante una casa nacional, que sirva también de administración de rentas: cárceles y demás oficinas propias para el servicio, según las proporciones de cada lugar; a cuyos gastos deberán concurrir proporcionalmente, como cosa de interés común, los pueblos de cada departamento, consultando además al Gobierno los arbitrios que parezcan adaptables.
     5º. Para el mejor gobierno de los pueblos, los Correjidores cuidarán de formar distritos diferentes en los departamentos, poniendo en cada uno de ellos un comisionado preventivo, que conforme a las leyes cumpla las órdenes que se le comunicaren, y practique aquellas dilijencias judiciales de que fuere encomendado.
     6º. Las administraciones de rentas, comprenderán las demarcaciones de cada departamento, para que de este modo las autoridades se presten mutuamente los auxilios convenientes al mejor servicio.
     7º. Cualquier otra disposición contraria, queda reformada por la presente.
     Dado en el Palacio de Gobierno, en Guatemala, a ocho de mayo de mil ochocientos cincuenta y dos.-Rafael Carrera.- El ministro de gobernación, M. F. Pavón.


(Publicado en la “Gaceta de Guatemala”, del viernes 14 de mayo de 1852, página 1)

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