DECRETO
DE FUNDACIÓN DEL DEPARTAMENTO DE JUTIAPA
DECRETO NUM. 76
El Presidente de la República de Guatemala,
Considerando necesario para el mejor servicio público arreglar la
demarcación de los distritos de Cuajiniquilapa y Jutiapa, que han esperimentado
en el tiempo anterior alteraciones frecuentes en razón de las circunstancias.
Con
presencia de varias representaciones hechas sobre el particular por la
municipalidad de Chiquimulilla y otros pueblos, así como también de los
informes dados por los respectivos Correjidores.
Oido el
dictamen del Consejo de Ministros, ha tenido a bien decretar y
Decreta:
Art.
1º. Los distritos de Cuajiniquilapa, Santa Rosa y Chiquimulilla, formarán en lo
sucesivo un departamento, comprendiendo las poblaciones siguientes:
Cuajiniquilapa, Santa Rosa, Las Casillas, Mataquescuintla, Chiquimulilla,
Guazacapán, Taxisco, Ixguatán y Santanita, Sinacantan, Tecuaco, Nancinta,
Jumaitepeque, Azacualpa, Exclavos, Oratorio y Santa Cruz Epaminondas. Además se
comprenderán los valles intermedios y las poblaciones que se vayan formando
dentro de los límites de dicho territorio, que tocan con los de Guatemala,
Amatitlán, Escuintla, Jutiapa y Chiquimula.
2º.
Será también departamento separado el de Jutiapa, que comprenderá esta Villa,
como cabecera y las poblaciones siguientes: Yupiltepeque, San Antonio,
Suchitán, Achuapa, Atescatempa, Sapotitán, Contepeque, Chingo, Pasaco, Comapa,
Jalpatagua, Asulco, Conguaco, Moyuta; y además los valles y poblaciones que se
formen dentro de los límites de este departamento.
3º. Los
pueblos que se comprenden en las demarcaciones referidas, y han pertenecido
antes a Chiquimula y Escuintla, quedan por el presente decreto segregados; y en
consecuencia los Correjidores y Jueces, así como los Comandantes de armas,
cuidarán de mandar con inventario, las causas y demás papeles que a ellos
correspondan, lo mismo que los reos, si los hubiere, a los Jueces de los
mencionados departamentos.
4º. En
las cabeceras de estos departamentos, se procederá por los respectivos
Correjidores, a promover con prontitud que se levante una casa nacional, que
sirva también de administración de rentas: cárceles y demás oficinas propias
para el servicio, según las proporciones de cada lugar; a cuyos gastos deberán
concurrir proporcionalmente, como cosa de interés común, los pueblos de cada
departamento, consultando además al Gobierno los arbitrios que parezcan
adaptables.
5º.
Para el mejor gobierno de los pueblos, los Correjidores cuidarán de formar
distritos diferentes en los departamentos, poniendo en cada uno de ellos un
comisionado preventivo, que conforme a las leyes cumpla las órdenes que se le
comunicaren, y practique aquellas dilijencias judiciales de que fuere
encomendado.
6º. Las
administraciones de rentas, comprenderán las demarcaciones de cada
departamento, para que de este modo las autoridades se presten mutuamente los
auxilios convenientes al mejor servicio.
7º.
Cualquier otra disposición contraria, queda reformada por la presente.
Dado en el Palacio de Gobierno, en
Guatemala, a ocho de mayo de mil ochocientos cincuenta y dos.-Rafael Carrera.- El ministro de
gobernación, M. F. Pavón.
(Publicado en la “Gaceta de Guatemala”, del
viernes 14 de mayo de 1852, página 1)
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